Entrada del blog por Equipo IEV
Imagine un derrame de combustible en una zona de amortiguamiento o una actividad extractiva que destruye una fuente hídrica. ¿Quién está legitimado para actuar? ¿Qué remedios existen y en qué orden se ejercen? Para el abogado ecuatoriano, estas preguntas tienen respuestas concretas —y conocerlas marca la diferencia entre una defensa efectiva y un error procesal que cierra puertas.
Un sujeto de derechos sin precedente
Ecuador dio en 2008 un paso sin igual en el derecho comparado: elevó a la naturaleza a la categoría de sujeto de derechos. El artículo 71 de la Constitución reconoce a la Pacha Mama el derecho al respeto integral de su existencia y al mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. No es solo retórica. Esa disposición habilita a cualquier persona —sin necesidad de demostrar afectación personal— a exigir ante la autoridad pública el cumplimiento de esos derechos. Legitimación activa amplísima. El artículo 72 va un paso más allá: la naturaleza tiene derecho a la restauración, y esa restauración es independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados. Dos acciones, dos objetos distintos. El profesional que confunde reparación ambiental con indemnización civil comete un error que puede costarle el caso o la estrategia de su cliente.
Cómo funciona el régimen de responsabilidad
El Código Orgánico del Ambiente desarrolla esa base constitucional con un régimen que merece atención detallada. El artículo 292 establece una obligación directa sobre el operador de proyectos, obras o actividades: ante la amenaza inminente de daño, debe actuar de forma inmediata. Cuando el daño ya ocurrió, la norma es aún más clara —el operador adoptará las medidas correctivas "sin demora y sin necesidad de advertencia, requerimiento o de acto administrativo previo". No hay que esperar una resolución de la Autoridad Ambiental para que nazca la obligación. Nace sola, con el hecho. La pregunta que sigue es quién puede presionar para que eso ocurra. El artículo 304 del mismo Código extiende la legitimación a toda persona natural o jurídica, así como a comunidades, pueblos y nacionalidades, para solicitar a la Autoridad Ambiental Competente la tutela de los derechos de la naturaleza. El defensor de una organización ecologista o de una comunidad ribereña tiene puerta abierta desde esa disposición. Lo que varía es la estrategia: cuándo ir por la vía administrativa y cuándo activar la acción constitucional de protección. Cuando el daño ya es un hecho consumado, el artículo 302 del Código habilita la acción civil para obtener la reparación. Si hay presunción de delito ambiental —lo que el COIP tipifica con precisión—, la Autoridad Ambiental remite el expediente a la Fiscalía. Dos vías que pueden correr en paralelo, aunque requieren coordinación procesal cuidadosa para evitar que una perjudique a la otra.
La práctica: lo que suele salir mal
El primer error frecuente es tratar el daño ambiental como si fuera cualquier daño patrimonial ordinario. No
lo es. Tiene sus propios criterios de evaluación —técnicos, no solo jurídicos— que fija la Autoridad Ambiental Nacional. Sin esos criterios bien establecidos en el expediente, la demanda queda incompleta desde el inicio. El segundo error es desconocer el alcance real de la fuerza mayor. El artículo 307 del Código admite que, ante eventos de fuerza mayor o caso fortuito, el operador puede quedar exonerado de sanciones administrativas —solo de ellas— si demuestra que dichos daños no pudieron haber sido prevenidos razonablemente o que, aun cuando puedan ser previstos, son inevitables. Esa exoneración no lo libera de la obligación de reparación. Quien representa al operador debe entender ese límite con precisión. Quien representa a la comunidad afectada debe exigirlo sin concesiones. Un tercer punto que los expedientes suelen ignorar: la Autoridad Ambiental Competente aprueba o rechaza las medidas de reparación presentadas por el responsable. Una aprobación de medidas que no reparan integralmente el daño es nula de pleno derecho. Eso es una palanca procesal que el abogado bien formado sabe identificar y usar a tiempo.
Formación que reduce la distancia entre norma y expediente
El derecho ambiental ecuatoriano combina texto constitucional, legislación especializada e informes técnicos periciales. No basta leer la ley: hay que saber qué hacer con ella el lunes en la mañana, frente a un cliente que espera respuestas. El IEV trabaja precisamente en esa brecha —entre la norma y el caso real— con docentes que litigan estos expedientes y que forman a los profesionales que los van a litigar mañana.
Disposiciones citadas y verificadas
- Constitución de la República del Ecuador, art. 71
- Constitución de la República del Ecuador, art. 72
- Código Orgánico del Ambiente, art. 302
- Código Orgánico del Ambiente, art. 307